Conservación del empleo.


Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un (1) año contado desde el vencimiento de aquellos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma, exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria (art. 211, LCT).

Es lo que, en la feliz expresión de Guibourg, se ha llamado “la hibernación del contrato de trabajo”. En el régimen jurídico establecido por los arts. 208 a 211, LCT no resulta pertinente el pago de salarios durante el período de reserva o conservación del puesto.  Aún en el caso en que haya el actor solicitado su reincorporación con anterioridad al vencimiento del plazo, la negativa del empleador sólo habilita la reparación por la desvinculación para el caso en que el trabajador se considerara injuriado y despedido indirectamente, pero en ningún momento se hace acreedor a los salarios por dicho lapso.

Es el típico supuesto donde hay suspensión de ambos efectos del contrato de trabajo.

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