Conservación del empleo.
Vencidos los plazos de interrupción
del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no
estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá
conservárselo durante el plazo de un (1) año contado desde el vencimiento de aquellos.
Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las
partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción
del contrato de trabajo en tal forma, exime a las partes de responsabilidad
indemnizatoria (art. 211, LCT).
Es lo que, en la feliz expresión de
Guibourg, se ha llamado “la hibernación del contrato de trabajo”. En el régimen
jurídico establecido por los arts. 208 a 211, LCT no resulta pertinente el pago
de salarios durante el período de reserva o conservación del puesto. Aún en el caso en que haya el actor
solicitado su reincorporación con anterioridad al vencimiento del plazo, la
negativa del empleador sólo habilita la reparación por la desvinculación para
el caso en que el trabajador se considerara injuriado y despedido
indirectamente, pero en ningún momento se hace acreedor a los salarios por
dicho lapso.
Es el típico supuesto donde hay
suspensión de ambos efectos del contrato de trabajo.
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