Cómputo de los plazos retribuidos.


En lo relativo a los distintos plazos que se contemplan, para el cálculo operan dos variables: La antigüedad en el empleo y la posesión de cargas de familia.

El trabajador que tuviere hasta cinco (5) años de antigüedad, gozará de una licencia paga de tres (3) meses. Si sobrepasare tal término se extenderá hasta seis (6) meses.

Pero si tuviere cargas de familia esos plazos se duplican, resultando que el trabajador que tuviere hasta cinco (5) años de antigüedad, gozará de una licencia paga de seis (6) meses. Si sobrepasare tal término se extenderá hasta un (1) año.

Una cuestión importantísima: la antigüedad se cuenta a partir del comienzo de la licencia. Si se cumplen los cinco años cuando la misma se inauguró, no cabe extenderla.

Los plazos no se suman con los de la licencia por maternidad. No resulta posible adicionar a los plazos que prevé el art. 208, LCT los meses de licencia por maternidad (art. 177), ya que ambos institutos tienen diferente naturaleza y protegen situaciones diferenciadas.

Una pregunta frecuente que se presenta es ¿cada enfermedad da lugar a distintos plazos?

La respuesta afirmativa encuentra fundamento en el legendario principio de que cuando la ley no distingue, el intérprete no debe distinguir.

Ergo, por cada enfermedad, el trabajador puede agotar los plazos correspondientes, sin necesidad que los mismos lo sean en forma continuada.

Además, desde el punto de vista metodológico, ello es lógico, en la medida que debió regularse en forma específica el supuesto de las recaídas por la misma enfermedad, lo cual significa que la diversidad de las mismas hace renacer el curso del plazo de suspensión.

Hay un supuesto muy particular que puede llevar a presentar dificultades. Nos referimos al caso de la enfermedad crónica.

La mención legal es clara y escueta: “La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años”. Recidiva o recaída implica la continuidad de una enfermedad que, por ese motivo, pasa a ser crónica.

Si por la misma enfermedad se agotan los plazos de ley, tres, seis o doce meses, quedará inaugurado el plazo del art. 211, LCT hasta el alta médica.

Siempre por la misma dolencia, se reanudan todos los plazos cumplidos dos (2) años del primer día de licencia del plazo agotado.

Otro concepto a tener en cuenta al tiempo de establecer el cómputo de los plazos de licencia paga requiere inquirirse ¿qué son cargas de familia?

Se controvierte cuál es el concepto referido por la ley.

¿Es el equivalente al de las asignaciones familiares? En principio no. La extensión del tiempo de la licencia paga por accidentes o enfermedades inculpables previstas en el art. 208, LCT, para los trabajadores con cargas de familia, no puede limitarse exclusivamente a quienes perciben asignaciones familiares.

El hijo por nacer no es carga de familia. El hijo en gestación no es una carga de familia a efectos de ampliar la licencia por enfermedad, pues el hecho de que tenga existencia como persona hace a la capacidad pero no se asimila a las situaciones comprendidas en el art. 208, LCT, que son aquéllas en las que una persona “a cargo” (lo que origina una “carga”) determina mayores erogaciones que justifiquen la prolongación del lapso de enfermedad pago.

Coincidimos con Fernández Madrid  en que el concepto de cargas de familia es el contenido por la Ley de Obras Sociales. Al respecto “…se entiende por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiún años, no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral, los hijos solteros mayores de veintiún años y hasta los veinticinco años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún años; los hijos del cónyuge; los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa, que reúnan los requisitos establecidos en este inciso. También pueden ser beneficiarios las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar, según la acreditación que determine la reglamentación. Y se admite que la autoridad de aplicación amplíe dicha enumeración mediante la inclusión de otros beneficiarios o personas a cargo del titular, con el aporte adicional que establece el inc. b), del art. 9º. Por res. 210/1981 INOS se incluyó como beneficiarios del sistema al padre y/o la madre del beneficiario titular si se encontraran a cargo; a los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad a cargo, se hallaren incapacitados y tuvieran más de 60 años; el menor puesto legalmente bajo la guarda del titular; el hijastro en la misma situación del hijo; la hijastra en la misma situación de la hija; los hermanos y las hermanas solteras y las hermanas viudas, a cargo del titular si no gozaran de beneficio de jubilación o pensión; las personas discapacitadas a cargo (familiares o no del titular); quien se encontrare unido en relación marital de hecho con el beneficiario titular en aparente estado de familia. Resulta claro que esta enunciación tiene mayor amplitud que la de la ley [de facto] 18.017, está sujeta a pautas objetivas y si se sigue el criterio de aplicarla en materia de enfermedad encontrarían un nuevo amparo las situaciones familiares de hecho de acuerdo con la tendencia de la legislación laboral y previsional”.

Este criterio fue receptado por la jurisprudencia. Como hemos sostenido, la extensión del tiempo de la licencia paga por accidentes o enfermedades inculpables previstas en el art. 208, LCT, para los trabajadores con cargas de familia no puede limitarse exclusivamente a quienes perciben asignaciones familiares, sino a los beneficiarios comprendidos por el sistema de obras sociales que incluye al titular y su grupo familiar primario con independencia de la situación laboral del respectivo integrante.

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