Cómputo de los plazos retribuidos.
En lo relativo a los distintos
plazos que se contemplan, para el cálculo operan dos variables: La antigüedad
en el empleo y la posesión de cargas de familia.
El trabajador que tuviere hasta
cinco (5) años de antigüedad, gozará de una licencia paga de tres (3) meses. Si
sobrepasare tal término se extenderá hasta seis (6) meses.
Pero si tuviere cargas de familia
esos plazos se duplican, resultando que el trabajador que tuviere hasta cinco
(5) años de antigüedad, gozará de una licencia paga de seis (6) meses. Si
sobrepasare tal término se extenderá hasta un (1) año.
Una cuestión importantísima: la
antigüedad se cuenta a partir del comienzo de la licencia. Si se cumplen los
cinco años cuando la misma se inauguró, no cabe extenderla.
Los plazos no se suman con los de la
licencia por maternidad. No resulta posible adicionar a los plazos que prevé el
art. 208, LCT los meses de licencia por maternidad (art. 177), ya que ambos
institutos tienen diferente naturaleza y protegen situaciones diferenciadas.
Una pregunta frecuente que se
presenta es ¿cada enfermedad da lugar a distintos plazos?
La respuesta afirmativa encuentra
fundamento en el legendario principio de que cuando la ley no distingue, el
intérprete no debe distinguir.
Ergo, por cada enfermedad, el
trabajador puede agotar los plazos correspondientes, sin necesidad que los
mismos lo sean en forma continuada.
Además, desde el punto de vista
metodológico, ello es lógico, en la medida que debió regularse en forma
específica el supuesto de las recaídas por la misma enfermedad, lo cual
significa que la diversidad de las mismas hace renacer el curso del plazo de
suspensión.
Hay un supuesto muy particular que
puede llevar a presentar dificultades. Nos referimos al caso de la enfermedad
crónica.
La mención legal es clara y escueta:
“La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que
se manifestara transcurridos los dos (2) años”. Recidiva o recaída implica la
continuidad de una enfermedad que, por ese motivo, pasa a ser crónica.
Si por la misma enfermedad se agotan
los plazos de ley, tres, seis o doce meses, quedará inaugurado el plazo del
art. 211, LCT hasta el alta médica.
Siempre por la misma dolencia, se
reanudan todos los plazos cumplidos dos (2) años del primer día de licencia del
plazo agotado.
Otro concepto a tener en cuenta al
tiempo de establecer el cómputo de los plazos de licencia paga requiere
inquirirse ¿qué son cargas de familia?
Se controvierte cuál es el concepto
referido por la ley.
¿Es el equivalente al de las
asignaciones familiares? En principio no. La extensión del tiempo de la
licencia paga por accidentes o enfermedades inculpables previstas en el art.
208, LCT, para los trabajadores con cargas de familia, no puede limitarse
exclusivamente a quienes perciben asignaciones familiares.
El hijo por nacer no es carga de
familia. El hijo en gestación no es una carga de familia a efectos de ampliar
la licencia por enfermedad, pues el hecho de que tenga existencia como persona
hace a la capacidad pero no se asimila a las situaciones comprendidas en el
art. 208, LCT, que son aquéllas en las que una persona “a cargo” (lo que
origina una “carga”) determina mayores erogaciones que justifiquen la
prolongación del lapso de enfermedad pago.
Coincidimos con Fernández
Madrid en que el concepto de cargas de
familia es el contenido por la Ley de Obras Sociales. Al respecto “…se entiende
por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge del afiliado titular,
los hijos solteros hasta los veintiún años, no emancipados por habilitación de
edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral, los hijos
solteros mayores de veintiún años y hasta los veinticinco años inclusive, que
estén a exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares
oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los hijos incapacitados y
a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún años; los hijos del cónyuge;
los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o
administrativa, que reúnan los requisitos establecidos en este inciso. También
pueden ser beneficiarios las personas que convivan con el afiliado titular y
reciban del mismo ostensible trato familiar, según la acreditación que
determine la reglamentación. Y se admite que la autoridad de aplicación amplíe
dicha enumeración mediante la inclusión de otros beneficiarios o personas a
cargo del titular, con el aporte adicional que establece el inc. b), del art.
9º. Por res. 210/1981 INOS se incluyó como beneficiarios del sistema al padre
y/o la madre del beneficiario titular si se encontraran a cargo; a los
parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad a cargo, se
hallaren incapacitados y tuvieran más de 60 años; el menor puesto legalmente
bajo la guarda del titular; el hijastro en la misma situación del hijo; la
hijastra en la misma situación de la hija; los hermanos y las hermanas solteras
y las hermanas viudas, a cargo del titular si no gozaran de beneficio de
jubilación o pensión; las personas discapacitadas a cargo (familiares o no del
titular); quien se encontrare unido en relación marital de hecho con el beneficiario
titular en aparente estado de familia. Resulta claro que esta enunciación tiene
mayor amplitud que la de la ley [de facto] 18.017, está sujeta a pautas
objetivas y si se sigue el criterio de aplicarla en materia de enfermedad
encontrarían un nuevo amparo las situaciones familiares de hecho de acuerdo con
la tendencia de la legislación laboral y previsional”.
Este criterio fue receptado por la
jurisprudencia. Como hemos sostenido, la extensión del tiempo de la licencia
paga por accidentes o enfermedades inculpables previstas en el art. 208, LCT,
para los trabajadores con cargas de familia no puede limitarse exclusivamente a
quienes perciben asignaciones familiares, sino a los beneficiarios comprendidos
por el sistema de obras sociales que incluye al titular y su grupo familiar
primario con independencia de la situación laboral del respectivo integrante.
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