Carácter de la retribución.
El principio general es la
indemnidad. En el marco del art. 208, LCT, la remuneración que corresponde al
trabajador, debe ser liquidada conforme a lo que percibía en el momento de
interrupción de sus servicios. Dicha
norma, en ningún momento refiere la exclusión del pago correspondiente a las
horas que se hubieran cumplido habitualmente.
¿Qué sucede con las remuneraciones
variables? De la misma manera que lo accesorio sigue a lo principal, tratándose
de remuneraciones variables que se dejan de percibir por motivo de la
enfermedad, éstas deben considerarse a los efectos del cálculo.
Por ejemplo, los premios. El premio
por asistencia debe ser incluido en la liquidación de los salarios por
enfermedad, a menos que se acredite que durante el período previo al trabajador
no cumplía con los recaudos exigibles para su procedencia.
También son remuneraciones variables
las horas extra. Las percibidas o devengadas con habitualidad en el período
anterior el de inicio de la licencia por enfermedad, deben computarse para
determinación de los salarios por enfermedad, habida cuenta que a pesar de su
carácter variable, forman parte integrante de la remuneración.
El otro punto a tener en cuenta son
las remuneraciones en especie. Pueden presentarse situaciones específicas como,
por ejemplo, la provisión de la vivienda que ocupe el trabajador como accesorio
al contrato laboral. Por tal motivo, mientras el contrato se suspende por
enfermedad, ese derecho a habitar la vivienda persiste.
Finalmente, los adicionales
salariales siguen el principio de la remuneración principal, incluso aquellos
que están directamente relacionados con la efectiva prestación del servicio.
Los premios por producción o comisiones se deben computar, ya que la no
ocurrencia de los recaudos para ser liquidados no obedece a una causa imputable
al trabajador.
¿Qué tiene la licencia por
enfermedad o accidente inculpable en el caso de una suspensión por causas
disciplinarias.
Los dos casos recíprocamente
analizados conducirían a dos conclusiones obvias:
En primer lugar, quien está
suspendido disciplinariamente y se enferma durante el plazo de dicha
suspensión, debe notificar dicha circunstancia al empleador. Pasa a percibir la
licencia por enfermedad y la sanción se cumplirá otorgada el alta.
En segundo término y a su vez, quien
está enfermo no puede ser suspendido disciplinariamente, dependiendo la causa
de la sanción, ya por estar suspendido el contrato (y ser imposible, por tanto,
violar un débito laboral) o, en el caso de que la sanción se origine en un
hecho anterior a la suspensión por enfermedad y, por lo tanto viable, porque lo
que se suspende es la prestación efectiva del trabajo y quien está enfermo, no
puede enajenar su fuerza laboral. Ergo, al recuperarse se inaugurará la
sanción.
También el plazo de cómputo puede
incidir sobre otras instituciones laborales (preaviso, plazo para jubilarse,
etc.)
Quien no puede trabajar por estar
enfermo o accidentado no puede adherir a una huelga.
El preaviso y la intimación a
jubilarse –que tiene el carácter de preaviso- se suspenden por el efecto de la
enfermedad. El art. 239, LCT es preciso al respecto: “El preaviso notificado al
trabajador mientras la prestación de servicios se encuentra suspendida por
alguna de las causas a que se refiere la presente ley con derecho al cobro de
salarios por el trabajador, carecerá de efectos, salvo que se lo haya otorgado
expresamente para comenzar a correr a partir del momento en que cesara la causa
de suspensión de servicios”.
El principio general que fundamenta
las vacaciones –la recuperación de la fuerza de trabajo- determina que si
iniciada la licencia ordinaria sobreviene la enfermedad, el trabajador deberá
notificar fehacientemente y en los términos del art. 209, LCT, dicha
circunstancia al empleador, para “suspender” el curso vacacional, obviamente
consignando el lugar en el que se encuentra.
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