Art.132 bis, LCT.
Una de las formas seleccionadas por el
ordenamiento jurídico para establecer si una relación laboral se encuentra
debidamente registrada, es la imposición de sanciones conminatorias a los
empleadores que se nieguen a proporcionar información sobre el ingreso de los
aportes sociales que se le descuentan a los trabajadores con motivo y en
ocasión de la relación de trabajo.
La ley 25.345, en su art. 43 introdujo esta
disposición que recuerda a una muy vieja que hubo en el estatuto de la
industria de la construcción (dec. ley 17.258/1967), que obligaba al pago de
los salarios continuatorios al empleador que no hiciera entrega de la libreta
de fondo de desempleo.
Dice el art. 132 bis, LCT: “Si el empleador
hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la
seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que
estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o
provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su
carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con
personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por
servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de
producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere
ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos,
entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de
ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual
equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este
último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que
se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador
acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos
retenidos. La imposición de la sanción conminatoria prevista en este artículo
no enerva la aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que
hubiere quedado configurado un delito del derecho penal”.
Esta disposición requiere varias precisiones
interpretativas. En primer lugar lo que se sanciona es la omisión de ingresar
al sistema respectivo los “aportes a cargo del trabajador”. Quedan excluidas
las “contribuciones” que la parte patronal paga a cada uno de esos sistemas. De
este modo, para que se entienda bien, se escinden dos tipos de obligaciones:
Retener para ingresar aportes cuyo titular es
el trabajador.
Abonar las contribuciones a cargo del
empleador.
En el primer supuesto el bien jurídico tutelado
es el aporte que cada trabajador va realizando a lo largo de la relación
laboral para gozar del beneficio cuya contingencia prevé el sistema de
seguridad social. También es “aporte” la cotización sindical del afiliado
gremial o la suma que se le retiene al dependiente con motivo de una cuota de
solidaridad sindical. Como el empleador actúa como “agente de retención”,
descontar del sueldo el importe respectivo y luego no ingresarlo al agente
recaudador es una conducta defraudatoria.
En el caso de las contribuciones, su falta de
ingreso dará lugar a una ejecución fiscal por parte del organismo que debió
percibirlos.
La gravedad que motiva la imposición de esta
sanción conminatoria puede ser demostrada con un sencillo ejemplo. Si un
trabajador formula sus “aportes” jubilatorios durante un período de tiempo en
su relación laboral y luego, al pretender jubilarse, descubre que no han sido
ingresadas al sistema, se le habrá afectado su derecho a jubilarse.
Recordemos que constituye una obligación
contractual la contenida en el art. 91, LCT: “El empleador deberá cumplir con
las obligaciones que resulten de esta ley, de los estatutos profesionales,
convenciones colectivas de trabajo y de los sistemas de seguridad social, de
modo de posibilitar al trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios
que tales disposiciones le acuerdan. No podrá invocar en ningún caso el incumplimiento
de parte del trabajador de las obligaciones que le están asignadas y del que se
derive la pérdida total o parcial de aquellos beneficios, si la observancia de
las obligaciones dependiese de la iniciativa del empleador y no probase el
haber cumplido oportunamente de su parte las que estuviese en su cargo como
agente de retención, contribuyente u otra condición similar”. El art. 132 bis,
LCT agrava y fija una sanción para el incumplimiento de esta disposición.
Es menester para que prospere esta punición
acreditar que el empleador ha efectuado la retención y no ingresado el aporte
del dependiente al sistema. Esto se acredita sencillamente acompañando los
recibos de sueldo donde figura la retención y la información que por internet
(Mis Aportes) proporciona el agente recaudador (Afip), sobre los aportes
correspondientes al sistema previsional y de obra social.
Como sucede con el nuevo art. 80, LCT, esta
disposición ha sido reglamentada por el dec. 146/2001 que exige para la
procedencia de las sanciones conminatorias, una intimación fehaciente al
cumplimiento de la disposición, indicándose claramente los períodos a
justificar como ingresados por el empleador.
Se ha entendido que la naturaleza punitiva de
esta disposición le indica al Juzgador la necesidad de formular un análisis
altamente restrictivo lo que exige que la alegada deuda esté suficiente y
medianamente determinada en la intimación. Por ello, la intimación, para ser
idónea debe identificar los períodos de deuda que permitirían a la demandada
ejercer adecuadamente su derecho de defensa.
Del mismo modo, resulta plausible suponer que
si la relación laboral estuvo totalmente clandestinizada (el trabajador estaba
“en negro”), no puede soslayarse que la existencia de pagos de modo marginal no
conlleva a la retención de sumas en concepto de aportes del trabajador, sino
que en tal hipótesis resultan procedentes las multas que el ordenamiento
laboral prevé para tales situaciones (leyes 24.013 ó 25.323). Un temperamento
contrario implicaría consagrar una doble sanción por un único hecho reprochable.
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