Adopción de figuras no laborales.


Esta mención se subsume a lo que se ha visto en materia de fraude laboral. Cuando se utilizan “figuras no laborales” como la sociedad, el contrato de prestación de servicios u obras, etc., con el propósito de encubrir una relación de trabajo, dice el art. 14, LCT: “Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley”.

La presunción que hemos visto del art. 23, LCT refuerza esta posición cuando de alguna forma consagra la doble ajenidad –en los frutos y en los riesgos empresarios- como ariete para perforar la llamada simulación laboral. Ello, en la medida que la misma “…operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio” (art. 23, in fine, LCT).


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