Adopción de figuras no laborales.
Esta mención se subsume a lo que se
ha visto en materia de fraude laboral. Cuando se utilizan “figuras no
laborales” como la sociedad, el contrato de prestación de servicios u obras,
etc., con el propósito de encubrir una relación de trabajo, dice el art. 14,
LCT: “Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con
simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no
laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la
relación quedará regida por esta ley”.
La presunción que hemos visto del
art. 23, LCT refuerza esta posición cuando de alguna forma consagra la doble
ajenidad –en los frutos y en los riesgos empresarios- como ariete para perforar
la llamada simulación laboral. Ello, en la medida que la misma “…operará
igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al
contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de
empresario a quien presta el servicio” (art. 23, in fine, LCT).
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